La libertad religiosa y de culto en España.
Aunque no parezca estrictamente laboral el componente religioso afecta directamente a nuestras relaciones de trabajo, desde los descansos dominicales o la paga de Navidad, a las fiestas más habituales en toda comunidad autónoma. A esta evidencia se ha de unir la llegada a España de inmigrantes de otras confesiones amparadas por la Constitución (artículo 16), y que en función de los acuerdos que haya firmado, o firme, el Estado con los representantes de estas confesiones, en aras de su obligatoria coordinación, tendrán derecho a reclamar determinadas condiciones laborales para compaginar su trabajo y su fe.
A continuación explico brevemente la situación de la religión en el marco constitucional español en base a la doctrina constitucional.
La libertad religiosa y de culto viene recogida en el artículo 16 de nuestra Constitución de 1978. Cuenta este derecho con una dimensión objetiva y otra subjetiva. En su dimensión objetiva la libertad religiosa y de culto supone una doble exigencia; por un lado la neutralidad absoluta de los poderes públicos, en toda su extensión, a todos los niveles de la Administración, tanto civil como militar, exigencia ésta que está presente en la manifiesta aconfesionalidad del Estado.
La segunda exigencia supone la obligación de esas mismas instituciones, de todo el Estado, de mantener unas relaciones de cooperación con las diversas iglesias, destacado, por motivos históricos y sociológicos la Iglesia Católica, pero englobando el precepto constitucional a todas las confesiones que operen de forma legal en nuestra nación. Esta dimensión objetiva del derecho a la libertad religiosa y de culto supone, ni más ni menos, que el Estado considera y valora de forma positiva el componente religioso de la sociedad, la Constitución impone su reconocimiento a los poderes públicos cooperar con la Iglesia Católica y con el resto, sin confundir sus papeles, pero sin permitir la tensión de una negativa política a tener en cuenta una dimensión tan especial como es la religiosa en el ser humano.
El Estado es aconfesional, no prevalece ninguna confesión, ninguna es parte del Estado ni en ninguna se ve reflejado el Estado en sus actuaciones, pero tampoco ha de desestimar el Estado la existencia de distintas confesiones cuando de gobernar a los ciudadanos se refiere.
La otra dimensión, la subjetiva, también tiene una doble vertiente, interna y externa al propio ser humano. La Constitución con su reconocimiento del hecho religioso y de la libertad de los ciudadanos a manifestar o no su creencia protege la existencia de un espacio de autodeterminación moral e intelectual directamente relacionado con la personalidad de cada ciudadano y con su particular percepción de la dignidad.
La dimensión interna se complementa con una externa, de agere licere, que permite al ciudadano manifestar públicamente sus convenciones internas, manifestarlo frente a terceros, en distintos actos según la confesión, e incluso en su actuar diario como ciudadano, sin miedo a coacción alguna por parte del Estado – una visión negativa de la libertad según la clásica distinción de I. Berlin – o de otros ciudadanos.
Así mismo, la vertiente externa como la interna, tienen su lado negativo en cuanto permite rechazar toda convicción religiosa, en el plano intelectual interno, y en la manifestación externa, no participando en acto de culto alguno, si bien tampoco obstaculizando el mismo.
Todo lo expuesto culmina con un derecho a la libertad religiosa y de culto, tanto en al plano individual como en el colectivo, que configura un Estado que si bien no se adhiere a ninguna confesión, a ninguna puede tampoco rechazar.
Nuestro Estado no es ni ateo ni agnóstico, reconoce la existencia de la religión y como tal la protege para que quienes la deseen vivir lo hagan y quienes la rechacen también puedan hacerlo en libertad, y ambas visones puedan convivir si limitar el derecho de unos a de los otros. El derecho a la libertad religiosa y de culto se conforma a su vez:
- Por los derechos individuales de libertad religiosa personal, de libertad de culto, de libertad de información y de enseñanza religiosa y el derecho a reunión, manifestación y asociación.
- Y los derechos colectivos para establecer lugares de culto, reunión, designación de ministros de culto, proselitismo, coordinación con otras confesiones y cooperación con el Estado.
El límite esencial al ejercicio de este derecho constitucional lo configura el orden público y la moral pública definida por la evolución social.
Así mismo cuando este derecho fundamental entra en colisión con otro u otros derechos fundamentales, el TC en sentencia 154/2002, ha manifestado, FJ 13º, que “el principio de concordancia práctica exige que el sacrificio del derecho llamado a ceder no vaya más allá de las necesidades de realización del derecho preponderante”. Teoría que se aplica a las tensiones entre la libertad religiosa y de culto con el derecho a la vida, a la libertad de expresión, la libertad educativa, etc.
3 comentarios
pelgares -
Juan Galán Fernández
ABOGADO
www.asesoriagalan.com
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